Derecho suave y derecho duro (Sin albur)

En el plano internacional, las negociaciones climáticas han sido tan plausibles como decepcionantes debido a que los encargados de mover el carro (eléctrico, claro) tienen intereses nacionales que proteger, innegociables algunos, flexibles otros; por lo que llegar a un consenso y redactar un documento que sea obligatorio para todos suena tan complicado como cambiar de identidad:

alex huerta

Y es que una cosa es que un país decida cómo es que habrán de dictarse las reglas del juego climático (jugadores, metas, prohibiciones, castigos, etc.) dentro de su territorio, sobre su población y con su gobierno; y otra un poco más complicada es pretender que otro país soberano acepte dichas prerrogativas. Ahora, para hacerlo más interesante, amplifiquemos esta dificultad no sólo teniendo a dos países en la mesa, sino a los 197 que conforman la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), mismos que cuentan con condiciones sociales distintas y necesidades de desarrollo disímiles.

Sin estacionarnos en números, podemos sumar el hecho de que los países con mayor influencia en las negociaciones, no más de 15, tampoco se ponen de acuerdo debido a sus intereses políticos y económicos. Reflejo de esto son los  últimos 25 años los cuales han contado con dificultades mayúsculas para armonizar sus intereses, lo cual deja ver que no sólo se trata del extenso número de países que conforman la CMNUCC sino de cuáles específicamente estamos hablando y en qué contexto se está negociando.

Parece un tanto difícil llegar a un acuerdo internacional ¿no?

Por todo lo anterior, la forma en que se ha practicado el derecho internacional ambiental para lograr los mayores acuerdos posibles, es aquella que apela al DERECHO SUAVE (o soft law, in inglish), es decir, un sistema flexible y con parámetros de cumplimiento amplios, en contraposición al DERECHO DURO (o jard lo, in espanglish), donde las disposiciones jurídicas son claramente obligatorias y con poca cabida a la interpretación.

El derecho suave en el cambio climático cuenta con virtudes y defectos, como se imaginarán, entre los cuales se encuentran:

Virtudes Defectos

 

Logra consensos de gran envergadura

 

Las indicaciones del documento suelen ser opcionales

 

Permite que los países firmantes se adecúen fácilmente a lo establecido La ambigüedad en la redacción es reiterativa

 

Sin embargo, hay que dejar claro que esta distinción no es tajante, y muestra de ello es el Acuerdo de París, donde confluyen ambos esquemas (pero que predominantemente es derecho suave). En él, encontramos un documento que cuenta con las formalidades que debe tener un tratado internacional, enunciados obligatorios y vías para exigir su cumplimiento (elementos de hard law), a la vez que también hallamos preceptos opcionales, voluntarios y un tanto ambiguos (elementos de soft law).

Y para muestra un benjamin:

SOFT:

  • “Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones…”
  • “Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición…”

HARD:

  • “Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar”
  • “Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional.”